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Importancia de la responsabilidad civil en materia laboral (página 2)



Partes: 1, 2

[1] Existen múltiples teorías que legitiman la responsabilidad como son: a) Teoría de la responsabilidad extracontractual, que se funda en la simple infracción a la norma; b) Teoría de la responsabilidad contractual, la que sostiene que las partes se obligan, no solo a lo que esté formalmente expresado, sino, a todas las consecuencias que puedan considerarse virtualmente comprendidas en ellas; c) Teoría del caso fortuito, que se funda en la existencia del principio de la Buena Fe en todo contrato celebrado en beneficio de las partes, por lo que, cada una debe responder a la otra del daño que sufre; d) Teoría del riesgo profesional, donde se sostiene que el riesgo es inherente a la profesión, con total prescindencia de la culpa del empleador o del obrero; de ahí que el empleador debe soportar toda responsabilidad como contrapartida del hecho de beneficiarse de la técnica; e) Teoría del riesgo de autoridad, que mantiene al riesgo como base o sustento de la responsabilidad patronal, pero no fundado en la noción del peligro inherente a la actividad, sino, la noción de riesgo de autoridad del empresario.

[2] Subero, Isa. Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana. 3era. Edición. Pág.127. Editora Dalis. 1996.

[3] Recordemos que existen además, la responsabilidad contractual y cuasi contractual.

[4] Esta teoría parte de que el elemento “culpa” es extraño a la responsabilidad civil, por lo que sostiene la idea de que aquel en cuyo interés funciona el organismo que creó, debe soportar el peligro que ello implica. Esto trae como consecuencia que la víctima no tenga a su cargo probar el hecho culposo. En principio, bastaría a los fines de obtener una indemnización, probar que un daño le ha sido causado y su vinculación a la actividad del demandado, en cuyo caso este último solo podría liberarse demostrando la ocurrencia de caso fortuito, fuerza mayor, falta de la víctima o el hecho de un tercero.

[5] La teoría tradicional de la falta supone la concurrencia de tres elementos; a) El perjuicio, b) la falta y c) la relación de causalidad entre la falta cometida y el daño o perjuicio ocasionado.

[6] Parte in fine del PRINCIPIO IV: “…En las relaciones entre particulares, la falta de disposiciones especiales es suplida por el derecho común.”

[7] Quinto Congreso Nacional de Derecho del Trabajo, Santo Domingo, D. N., 1993, Editora Lozano, C. por A., Primera Edición, julio, 1994).

[8] El daño no será necesario evaluarlo, solo en aquellos casos en que se trate de una indemnización alzada o mínima, cuyo parámetro de fijación venga ya preestablecido por la misma ley. “Entonces se debe la indemnización alzada o la mínima aún cuando no se hubiere sufrido ningún perjuicio.” Mazeaud – Tunc. Responsabilidad Civil. Tomo 1, Vol. 1,Pág.298. 5ta. Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires. Cabe destacar, que ha sido precisamente este aspecto que ha motivado en el ámbito del derecho laboral, una cierta apatía por la comprensión de cuanto supone la responsabilidad civil y su aplicación fuera de aquellos casos no comprendidos dentro de las tarifas preestablecidas, sin embargo, no se discute su utilidad práctica en tanto cuanto evita al demandante tener que aportar la prueba del daño real, reduciendo la complejidad de las litis y con ello la labor judicial de los tribunales.

[9] Puesto que no existe evaluación de daño alguno.

[10] Es la consecuencia necesaria de tomar en cuenta no la situación que se presenta en la vida real, sino, la de un hombre abstracto. Situaciones de daños tarifados son comunes en nuestro derecho, así tenemos las siguientes: a) La ley No.1608 sobre venta condicional de muebles del 29 de junio de 1949, establece un régimen especial para el ajuste de cuentas entre el vendedor y el comprador en caso de resolución de la venta; b) La ley 3284, del 7 de marzo de 1952, que trata sobre la protección de los agentes en el país de firmas radicadas en el extranjero, establece una indemnización equivalente a tantas veces el sueldo mensual como hayan durado las actuaciones, en caso de despido o sustitución sin causa justificada; c) La ley No. 1474, sobre vías de comunicación del 22 de febrero de 1938 establece un régimen especial para el pago de la indemnización en caso de pérdida de correspondencia. Si se trata de un objeto certificado la indemnización se acordará según el valor del objeto perdido y no excederá en el servicio interior, del límite de 5 pesos (Artículo 181). En ciertos casos el correo no incurre en responsabilidad alguna (Artículo 182).

[11] Aclaramos que el carácter indemnizatorio de figuras jurídicas del preaviso y de la cesantía no es aceptado por muchos autores laboralistas, pero en nuestro caso, el propio Código le reconoce tal condición en sus artículos 79 y 67 y 68.

[12] Hacemos la salvedad de que la mayoría de la doctrina dominicana entiende que estos valores constituyen una penalidad tendente a quebrar la resistencia de la falta de pago del preaviso y/o de la cesantía, por lo que, si nos enmarcamos dentro de esa corriente, los mismos no pueden ser, en principio, considerados como una indemnización. Esta figura goza pues de una naturaleza especialmente intimidatoria.

[13] Dirigimos la atención en el sentido, de que el texto del art. 712 del Código de Trabajo no se refiere a la responsabilidad contractual, sino, a la responsabilidad civil resultante de las violaciones a la Ley, salvo que se trate de una situación de excepción en la que la disposición legal se repute incluida de forma supletoria como parte del contrato de trabajo, por mandato del artículo 37 de dicho Código.

[14] No deja de ser sorprendente cómo el legislador en la redacción del art.712 haya tratado de eliminar el elemento fundamental y único generador de toda responsabilidad, nos referimos al daño o perjuicio. El principio de que se parte, salvo los casos tarifados y en los contratos de aquellas situaciones en las que se prevén cláusulas penales, es que para que exista una reparación debe haber algo qué reparar. En ausencia de una víctima, no podría haber acción alguna, pues hay carencia de interés legítimo.

[15] Sentencia del 24 de enero del 2001, B. J. 1082, págs. 654-661.

[16] Sentencia del 13 de marzo del 2002. B. J. 1096, págs.779-785.

[17] (B. J. sept. 1960. pág. 1933) (B. J. 678, mayo 1967, pág.206).

[18] Sentencia del 22 de noviembre del 2000, B. J.1080 Vol. II, págs.773-781. Sentencia del 24 de enero del 2001 B. J.1082, págs.654-661. Sentencia del 10 de octubre del 2001, B. J. 1091 Vol. II, Págs.896-901.

[19] En la decisión citada, la Suprema Corte de Justicia, a nuestro entender de forma improcedente, se ha referido a la responsabilidad civil y a la responsabilidad contractual, como si ambas estuvieran regidas por los mismos principios.

[20] Es oportuno recordar que el prejuicio debe presentar las características de ser: a) cierto y actual; y b) debe ser personal y directo.

[21] Sentencia del 4 de junio del 2003. B. J.1111, págs.577-593.

[22] El artículo 672 claramente persigue la protección del salario mínimo, ya que se trata de un aspecto de supervivencia.

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